Como tal el Real Decreto 1826/2009 no ha cambiado puesto que es, a su vez, una modificación del Real Decreto de instalaciones térmicas 1027/2007 pero este último si se ha visto modificado en otros aspectos a través el artículo 29 del Real Decreto-ley 14/2022de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural. Las principales medidas que incorpora son:
La temperatura del aire en los recintos habitables acondicionados que se indican en el apartado 2 de la I.T. 3.8.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (de carácter administrativo, comercial tales como tiendas, supermercados, grandes almacenes, centros comerciales y similares, los de pública concurrencia de tipo cultural, de espectáculos públicos y actividades recreativas, restauración y transporte de personas), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, se limitará a los siguientes valores:
- La temperatura del aire en los recintos calefactados no será superior a 19 ºC. Antes marcaba 21 º C
- La temperatura del aire en los recintos refrigerados no será inferior a 27 ºC. Antes marcaba 26º
- Se potencia la instalación de carteles informativos sobre las medidas tomadas para el ahorro energético
- Las puertas de acceso a los edificios deben permanecer siempre cerradas
- Los rótulos luminosos, alumbrado de escaparates, marquesinas, etc. deberán estar apagados desde las 22:00 horas. También se aplica a edificios públicos.
Además a estas medidas se les incorpora el régimen sancionador contemplado en el capítulo IX del RITE, es decir caben sanciones administrativas contra aquellos/as que incumplan las citadas medidas.
Por último cabe recordar que:
El Real Decreto-ley 4/2023 que actúa en diversos planos como la sequía, las consecuencias de la guerra de Ucrania, o las medidas preventivas por episodios de elevadas temperaturas incorpora una serie de medidas:
- Se elimina el apartado quinto del anexo III del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo que recogía que en los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible, de las inclemencias del tiempo. Como ya dijimos la expresión “en la medida de lo posible” se muestra insuficiente y superada debiendo el empresario emprender medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras.
- En cuanto a la medida recogida en relación con la reducción de jornada o la modificación horaria en situaciones de alto riesgo por temperaturas extremas y que no puede evitarse con las medidas de protección adecuadas conviene precisar algunas cuestiones. En primer lugar son medidas de urgencia no pensadas para una prolongación excesiva en el tiempo. En cualquier caso la modificación horaria temporal no daría lugar a ninguna reducción salarial. En lo que atañe a la reducción de jornada y de nuevo insistiendo en episodios de calor pero no excesivamente dilatados debemos recordar la flexibilidad en jornada establecida por el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y de la que deben decir o concretar los convenios que articulan mecanismos que sirven para este tipo de contingencias. En este caso que el empresario reduzca unas horas por estas circunstancias le podrá conducir a exigir su recuperación en otro momento con los límites y requisitos que establezca el convenio colectivo. En este sentido se pueden encontrar convenios que flexibilizan el tiempo de trabajo con climatologías extremas. En todo caso es materia casuística y deber ser analizada por sector y/o empresa para lo que se recomienda emitir consulta a nuestros servicios jurídicos.
Un saludo libertario
Gabinete Jurídico Confederal de CGT